TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1949/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1949 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5932
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra el señor José Alberto Torres Gozo. Pretende que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 014270 del 27 de junio de 2002, por la cual el ISS (Instituto de Seguro Social), ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La entidad adujo que se le reconocieron valores superiores a lo debido[1].
2. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- profirió un auto mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá -reparto-[2]. Argumentó que el asunto debatido gira en torno a una prestación social de un trabajador del sector privado, razón por la que considera que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer el presente caso, porque si bien la persona de derecho público administra el régimen de seguridad, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión de jubilación sino de trabajador del sector privado. Lo anterior, fue sustentado en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en los Autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. Mediante Auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[3]. El juzgado consideró que de acuerdo con la regla fijada en el Auto 316 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, en este tipo de controversias se excluye de la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina que las acciones de lesividad son competencia de los jueces administrativos. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
4. El 18 de octubre de 2024, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 22 del mismo mes y año[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7], así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].
8. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-) y una de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá).
9. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones para que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 014270 del 27 de junio de 2002, por la cual el ISS (Instituto de Seguro Social), ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José Alberto Torres Gozo.
10. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra).
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.
12. Conforme a lo anterior, se precisa que esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11] determinó que el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho demandando un acto propio, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En dicho pronunciamiento se fijó como regla de competencia que: [c]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[12].
13. Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado pronunciamiento y mediante Auto 840 de 2021, determinó: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
1. Análisis caso concreto
14. En el presente caso la Sala Plena confirma que se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-) y una de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 de esta providencia.
15. En correspondencia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 014270 del 27 de junio de 2002, por la cual el ISS (Instituto de Seguro Social), ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José Alberto Torres Gozo.
2. Regla de decisión
16. Tomando en consideración que Colpensiones promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad[13], cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a las reglas fijadas en los Autos 316 y 840 de 2021, se reitera la regla según la cual: la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[14].
17. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y comunicar la presente decisión al demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda- y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5932 al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexosAutospdf. Carpeta 11001310502020241011300 RemConflictoCorteConstitucional.
[2] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexosAutospdf. Carpeta 11001310502020241011300 RemConflictoCorteConstitucional.
[3] Expediente digital, archivo 03AutoDeclaraConflictoCompetenciaAccionLesividadOrd2024-10113pdf. Carpeta 11001310502020241011300 RemConflictoCorteConstitucional.
[4] Expediente digital, archivo 03 CJU-5932 Constancia de Repartopdf.
[5]A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.
[7] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 382 de 2021, 384 de 2021, 385 de 2021, 391 de 2021, 393 de 2021, 394 de 2021; 396 de 2021, 400 de 2021, 402 de 2021, 410 de 2021, 411 de 2021, 412 de 2021, 431 de 2021, 397 de 2021, 399 de 2021, 432 de 2021, 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[12] Regla que según se precisó en el auto, aplica incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que ( ) por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. En este pronunciamiento la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantista que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
[13] Debe destacarse que la acción de lesividad no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).
[14] Auto 840 de 2021, extensión del Auto 316 de 2021.